sábado, 5 de abril de 2014

19 de Julio de 1823: El inicio del culto oficial a los héroes de la Independencia.

   Hay quien me ha alegado que no le ve ninguna importancia a las referencias históricas, que es una pérdida de tiempo, que de nada sirve. Regularmente hacen mención de lo que ocurre en los Estados Unidos en donde, dicen, han borrado su memoria histórica y solo ven adelante. Lo he oído una y otra vez. Mi posición es la misma, esa fase ya difundida de que "no conocer la historia es no saber hacia donde se va" o algo parecido. En esas bases, el documento que apenas encuentro y que va relacionado al culto que hay en México por los restos de los héroes de la Independencia me parece revelador, pues, si lo analizamos artículo por artículo, veremos que todo eso que es "normal" en nuestros días, tiene ya casi dos siglos de haberse implementado: monumentos, altares, fechas memorables, nombres escritos con letras de oro, pensiones para los familiares, en fin, te invito a lo leas con atención:

Decreto. Declaración en honor de los primeros héroes libertadores de la nación, y los que los siguieron.

Julio 19 de 1823.
   El soberano congreso mexicano, que jamás ha visto con indiferencia los sacrificios que los buenos patriotas han prestado á la nacion en todas las épocas para sostener su independecia y libertad, ha tenido á bien decretar:

1.- Se declarán bueno y meritos los servicios hechos á la patria en los once primeros años de la guerra de independencia.

2.- En consecuencia, puede alegarse para solicitar y obtener empleos, y los demas beneficios con que el estado recompensa el mérito de los buenos patriotas.

3.- Para que estos servicios sean atendidos y premiados por el supremo poder ejecutivo, se justificará con certificaciones de gefes conocidos y acreditaciones en aquella época, ó por otros medios auténticos que hagan fé en juicio. Los gefes, sobre ser responsables de la verdad y justicia de lo que dijeren, expresarán en sus certificaciones si el pretende obtuvo ó nó despacho de gobierno reconocido.

4.- El artículo anterior tiene lugar respecto de aquellos individuos, que aunque no estuvieron en el campo de batalla, ofrecieron sus servicios en las prisiones, acreditando que el motivo de ellas fué sostener la independencia de la nacion sin complicacion en otros delitos.

5.- No son comprendidos en los artículos anteriores, los que despues de haber contribuido á la independencia y libertad de la patria, se indultaron y prestaron servicios de cualquier clase á la causa de España, sino en el caso de haber intervenido extraordinarias circunstancias, cuya calificacion se deja al celo y prudencia del supremo poder ejecutivo.

6.- Asimismo, no pudiéndose designar específicamente los premios con que deben recompensarse los mencionados servicios, se le deja la facultad de proporcionarse aquellos con éstos, es uso de la justicia distributiva inherente á sus atribuciones.

7.- A los individuos que siguieron la carrera militar, y quisieron continuarla, les declará el grado á que los juzgue acreedores, teniendo en consideracion sus servicios, los empleos que obtuvieron, si fueron provistos por los Sres. Hidalgo, Allende, junta de Zitácuaro, gobierno de Chilpantzingo y de Jaujilla, el número de tropa que mandaron, y principalmente su aptitud y conducta.

8.- A los que conforme al artículo anterior se les declare grado militar, ó lo tengan por concedido, se les contará para sus retiros y antigüedad, el tiempo que sirvieron en la época de que se habla, y el doble de campaña.

9.- Si los ameritos en la expresada época no aspiren á empleo alguno, civil ó militar, ó si el supremo poder ejecutivo no los creyere aptos para los que soliciten, los tendrá presentes en el repartimiento de tierras valdías que decretare el congreso.

10.- A las mugeres, hijos y padres de los militares que hayan muerto, y cuyos servicios obtengan del supremo poder ejecutivo la declaracion de buenos y meritorios, les asignará el mismo una pension, que disfrutarán conforme á los reglamentos del montepío militar; guardando en esto el órden de preferencia que hasta aquí se ha observado con los parientes de los individuos del ejército.

11.- Serán tambien pensionadas las mugeres, hijos y padres de los empleados civiles que hayan muerto, y cuyos servicios obtengan la declaracion que expresa el artículo anterior, sirviendo de regla para los que gocen de ellas las establecidas para el montepío de oficinas.

12.- A los inutilizados en campaña, y cuyos servicios se califiquen tambien de buenos y meritorios, se les asignarán las pensiones concedidas por las leyes á los inválidos.

13.- El congreso declara beneméritos de la patria en grado heróico, á los Sres. D. Miguel Hidalgo, D. Ignacio Allende, D. Juan Aldama, D. Mariano Abasolo, D. José María Morelos, D. Mariano Matamoros, D. Leonardo y D. Miguel Barvo, D. Hermenegildo Galena, D. José Mariano Jimenez, D. Francisco Xavier Mina, D. Pedro Moreno y D. Víctor Rosales: sus padres, mugeres é hijos, y asimismno las hermanas de los Sres. Allende, Morelos, Hidalgo y Matamoros, gozarán de la pension que les señalará el supremo poder ejecutivo, conforme á los extraordinarios servicios que prestaron, guardándose el órden de preferencia que previene en el artículo 10.

14.- Y respecto á que el honor mismo de la patria reclama el desagravio de las cenizas de los héroes consagrados á su defensa, se exhumarán las de los beneméritos en grado heróico, que señala el artículo anterior, y serán depositadas en una caja que se conducirá á esta capital, cuya llave se custodiará en el archivo del congreso.

15.- El terreno donde estas víctimas fueron sacrificados fueron sacrificadas se cerrará con verjas, se adornará con árboles, y en su centro se levatará una sencilla pirámide que recuerde á la posteridad el nombre de sus primeros libertadores.

16.- Los ayuntamientos respectivos cuidarán, bajo la inspeccion de sus diputaciones provinciales, del cumplimiento de los prevenido en el artículo anterior, pudiendo sacar los gastos de sus fondos, de propios y arbitrios.

17.- El de Cuatla Amilpas, bajo la inspeccion de la de México, hará que en su plaza principal, se erija una columna que recuerde su memorable sitio.

18.- La caja que encierre los venerables restos de los héroes expresados, se trasladará á esta catedral el 17 del próximo Setiembre, con toda la publicidad y pompa dignas de un acto tan solemne, en la que se celebrará un oficio de difuntos con oracion fúnebre.

19.- Una diputacion del congreso autorizará la traslacion.

20.- El supremo poder ejecutivo, la diputacion provicional, el ayuntamiento, el estado mayor general de los ejércitos, y todas las autoridades eclesiásticas, militares y políticas residentes en esta capital, asistirán á solemnizar el acto.

21.- Las tropas de la guarnicion harán los honores que previene la ordenanza para los capitanes generales con mando en gefe, y que fallecen en plaza.

22.- En la catedral se levantará un sepulcro, en que se depositará la caja con la inscripcion que proponga la universidad y apruebe el gobierno.

23.- La diputacion del congreso recogerá la llave y la entregará al congreso en sesion pública.

24.- El presidente anunciará que la nacion ha acordado por medio de sus representantes, que se escriban con letras de oro, en el salon de Cortes, los nombres de estos héroes que se sacrificaron por la independencia y libertad nacional.

Fuente:

Legislación mexicana o colección completa de las disposiciones legislativas expedidas desde la independencia de la República. Ordenada por los licenciados Manuel Dublán y José María Lozano.

http://www.biblioweb.dgsca.unam.mx/dublanylozano/

Tomado de: Biblioteca Garay. 500 Años de Documentos.

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